MANIFIESTO DE CONDENA INTEGRA

I.- INTRODUCCIÓN:

Desde la Asociación de Apoyo a las Víctimas y Familiares de Delitos Violentos –en adelante AVIDEV-, haciéndose eco del clamor popular que solicita el cumplimiento íntegro de las penas, solicita que se cumpla la pena privativa de libertad impuesta en una sentencia, íntegramente, así como el cumplimiento del resto de los pronunciamientos de la condena.

No resulta entendible por los ciudadanos, que en una sentencia figure una condena a un determinado número de años y a una responsabilidad civil, y que no se cumpla nunca la condena en su integridad, cuando se trata de delitos violentos contra las personas y graves.

En este sentido, nuestro Código Penal ya reconoce la labor social que reside en el derecho punitivo, debiendo acercarse la Ley Penal, como la que más, a lo que el entendimiento social considera reprochable en mayor o menor medida en cada momento. El Código Penal, tal como expresa nuestro vigente Código Penal de 23 de Noviembre de 1995, “ha de tutelar los valores y principios básicos de la convivencia social. Cuando esos valores y principios cambian, debe también cambiar”.

En ese sentido, la legislación no está al día en el sentimiento social reinante, puesto que no es entendible para el ciudadano, cuantiosas penas en términos de número de años de la condena, pero que en definitiva, mucho antes de su cumplimiento, en la práctica se encuentren los penados fuera de prisión, tal como ocurre por ejemplo en los casos de homicidios y violaciones.

El Código Penal y las leyes complementarias pues, han de ser leyes de todos, finalidad que no cumplen en este momento, puesto que la realidad social vigente en la actualidad, no se encuentra respaldada por la realidad legal, pese a que el Código Penal de 1995, ya ha operado alguna reforma, como la de la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de Junio de Medidas de Reforma para el Cumplimiento Íntegro de las Penas. Su reforma ha venido dada, porque es obvio que es un objetivo deseable por todos los ciudadanos, el disfrute pacífico de los derechos y libertades que la Constitución proclama, lo que se podrá ver en ocasiones impedido por la comisión de delitos.

II.- MEDIDAS DE REFORMA PARA EL CUMPLIMIENTO ÍNTEGRO DE LAS PENAS.

a) Razones que avalan su conveniencia.-

Intencionadamente llamamos a este apartado con el mismo nombre que el enunciado de la Ley 7/2003, de 30 de Junio, porque es precisamente el objetivo y denominación que se ha dado a la misma, que desde luego no se ha conseguido.

Queda con la Ley 7/2003, de 30 de Junio, superado el miedo a la colisión de normas de igual o superior rango jerárquico o inconstitucionalidad de una norma que establezca el cumplimiento íntegro de las penas. Vaya en este sentido por delante, que una norma de estas características, en absoluto contradice el objetivo o principio de reinserción social o reeducación que han de tener las penas privativas de libertad, sino que racionaliza, pormenoriza y los sistematiza, estableciendo claramente, que la aplicación de tal restricción, sólo viene referida a delitos violentos graves contra la integridad física de las personas, como aquellos en los que se limitaría la concesión del tercer grado u otros beneficios penitenciarios, a priori no posible en los casos de homicidios y violaciones.

Se pretende dar de este modo una mayor seguridad jurídica tanto a las víctimas y familiares de delitos violentos, como a los autores reos por tales delitos, dado que si el principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de la Constitución, debe presidir todo nuestro ordenamiento jurídico, con más razón en el derecho penal, en que el reo debe conocer cual es la forma en que se van a aplicar las penas.

Las víctimas y familiares de delitos violentos contra las personas, tienen la misma sensación, intensificada que no desfigurada, de que los beneficios penitenciarios se aplican automáticamente, y que de hecho, las penas impuestas no se cumplen nunca íntegramente.

Desde otro punto de vista, la Exposición de Motivos de la propia Ley 7/2003, por cuanto determina que la sociedad en general y, con mucha más fuerza algunos sectores de la sociedad como AVIDEV demanda una “protección más eficaz frente a las formas de delincuencia más graves”, siendo que “el mayor freno de los delitos no es la dureza de las penas, sino su infalibilidad, de modo que la certeza de un castigo, aunque éste sea moderado, surtirá más efecto que el temor de otro más severo unido a la esperanza de la impunidad o de su incumplimiento”.

Uno y otro objetivo, se está viendo sistemáticamente incumplido, porque la realidad social es un clamor respecto a la idea de que aun en delitos graves contra la integridad personal, no se cumple la pena, sino que la misma, a través de diversos mecanismos, bien sea de cumplimiento simultáneo, refundición y acumulación de penas y otros muchos difícilmente entendibles para el justiciable y perjudicado, se ven reducidos notablemente, viéndose perjudicada claramente la certeza de la pena privativa de libertad impuesta o la que en su caso corresponda y el temor a ella, y alentada la esperanza de que nunca se cumplen las penas íntegramente.

Por tanto, desde un punto de vista técnico jurídico, no existe ningún escollo que impida el cumplimiento de las penas, tal como al menos en su denominación establece la Ley 7/2003; bien al contrario, existen numerosas razones que avalan y remarcan como correcta la solución propugnada por la Asociación, a saber, el cumplimiento íntegro de las penas de delitos del vigente Código Penal, previstos en el Libro II, Título I, relativos al homicidio en todas sus formas, incluido el asesinato, siempre y cuando la pena impuesta sea superior a 10 años, del Título VIII, Capítulo I, de las agresiones sexuales de los artículos 179 y 180 del Código Penal..

Conviene remarcar de nuevo, que desde el punto de vista técnico jurídico y por las razones expuestas, no existe ningún escollo para acceder a la petición que se hace, aunque tal petición plantee seguro un intenso debate político, en el que probablemente se argumentará por sus opositores, entre otras cosas, la inconstitucionalidad del cumplimiento íntegro.

Pero queremos dejar claro, que con la pretensión planteada, en absoluto se está atacando el art. 25 de la Constitución Española, que se respeta, cumple y cuya modificación no se interesa, dado que la reinserción social y la reeducación, en absoluto están reñidos con el cumplimiento de las penas. Es más, desde AVIDEV, cuya máxima aspiración sería que desapareciesen los delitos violentos, se apoya firmemente la reeducación, mientras se cumple íntegramente la condena privativa de libertad. Nuestra Constitución de 1978, no exige que la resocialización se realice durante la condena, sino que la misma puede llevarse a cabo una vez se haya cumplido íntegramente la privación de libertad, arbitrando para ello los mecanismos adecuados, tales como servicios sociales, ayudas económicas, empleo u otras, que puedan permitir durante un período de adaptación, obviamente limitado en el tiempo, una reinserción.

En este sentido, no cabe olvidar que la reinserción y reeducación, son la consecuencia de la comisión de un hecho delictivo –en nuestro caso grave- y que la finalidad de las penas es, además de estos últimos fines, el castigo y un efecto disuasor para el delincuente, que se perjudica notablemente con las reducciones de las penas. También habrá que tener en cuenta si un reo está preparado para su resocialización, por lo que, sobre todo en el caso de violadores, sería imprescindible un examen médico psiquiátrico y psicológico detallado antes de su reinserción.

b) Aprobación del cumplimiento de las penas. Técnica legislativa.-

Desde un punto de vista legislativo, la actuación a llevar a acabo, es también sumamente sencilla, dado que sería suficiente una pequeña reforma de la Ley 7/2003, para conseguir la inclusión de la pretensión de cumplimiento íntegro de las penas, para los delitos y penas referidos.

Creemos que esta es la mejor solución, aunque realmente su aprobación a través de otra norma o por reforma de la ya existente, es algo inocuo a los fines perseguidos, pero que apuntamos a través de la reforma, por lo sencillo y seguro de tal actuación.

No sólo eso, sino que algunos autores, como el Fiscal de Vigilancia Penitenciaria D. Juan Manuel Fernández Aparicio, al hilo de la interpretación de la sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de Mayo de 2004, refiere las dudas que la Ley 7/2003 ya suscita en algunos de sus aspectos, como los referidos al cómputo de las penas para el paso al período de seguridad, antesala en definitiva del tercer grado, propugnando por esa razón su reforma. Por ello, nos permitimos detallar los preceptos de la norma que interesamos se reformen.

1º.- Modificación del artículo Primero Uno que modifica el art. 36 del Código Penal. Concretamente el apartado 1 del artículo 36, tendrá la siguiente redacción:

“La pena o penas de prisión impuestas tendrán una duración mínima seis meses y máxima de 20 años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos de este Código….”

2º.- Modificación del artículo Primero Uno que modifica el art. 36 del Código Penal. El apartado 2 del citado precepto legal pasaría a tener la siguiente redacción:

“Cuando la suma de la pena o penas de prisión impuestas sean superiores a diez años, y alguno de los delitos coetáneos o sucesivos por los que se le ha condenado, sea delito de homicidio en todas sus formas, o de torturas y contra la integridad moral o Delitos contra la integridad sexual, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse.

El juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, cuando no se trate de delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del Título XXII del Libro II de este Código o cometidos en el seno de organizaciones criminales, delitos de homicidio en todas sus formas, torturas y contra la integridad moral o Delitos contra la integridad sexual, siempre cuando la pena impuesta no supere los diez años podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento.”

3º.- Modificación del Artículo Dos que modifica el artículo 76 del Código Penal, que tendría la siguiente nueva redacción:

“No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo no existirá y procederá el cumplimiento íntegro de la pena, cuando por uno o más delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del Título XXII del Libro II de este Código, delitos de homicidio en todas sus formas, torturas y contra la integridad moral o Delitos contra la integridad sexual, siempre que la suma de la pena o penas impuestas en la sentencia o sentencias contra un mismo condenado, bien sea por delitos coetáneos o no, sea superior a diez años.”

4º.- Modificación del Artículo Tres que modifica el artículo 78 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre del Código Penal, que tendría la siguiente nueva redacción:

Cuando el reo haya sido condenado por uno o más delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del Título XXII del Libro II de este Código o delitos de homicidio en todas sus formas o de torturas y contra la integridad moral o Delitos contra la integridad sexual, siempre que la suma de la pena o penas impuestas en la sentencia o sentencias contra un mismo condenado, bien sea por delitos coetáneos o no, sea superior a diez años, no será posible la concesión de beneficios penitenciarios al proceder el cumplimiento íntegro de las penas”.

5º.- Modificación del Artículo Cuatro que modifica el artículo 90 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre del Código Penal, que tendría la siguiente nueva redacción:

“Se establece la libertad condicional en la pena privativa de libertad para aquellos sentenciados en quienes concurran las circunstancias siguientes:

a)Que se encuentren en el tercer grado de tratamiento penitenciario.
b)Que se hayan extinguido las tres cuartas partes de la condena impuesta.
c)Que hayan observado buena conducta y exista respecto de los sentenciados un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, emitido en el informe final previsto en el art. 67 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

No se entenderá cumplida la circunstancia anterior si el penado no hubiese satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por el art. 72.5 y 6 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

Para personas condenadas por uno o más delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del Título XXII del Libro II de este Código o por delitos de homicidio en todas sus formas, o de torturas y contra la integridad moral o por Delitos contra la integridad sexual, siempre que la suma de la pena o penas impuestas en la sentencia o sentencias contra un mismo condenado, bien sea por delitos coetáneos o no, sea superior a diez años, no será posible la concesión de beneficios penitenciarios al proceder el cumplimiento íntegro de las penas

6º.- Se añade una Disposición Derogatoria al final de la Ley 7/2003, con el contenido siguiente:

“Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o sean incompatibles con las disposiciones de la presente Ley.”

III.- CONCLUSIÓN.

Muchas son las razones esgrimidas en este informe acerca de la conveniencia del cumplimiento íntegro de las penas impuestas por determinados delitos graves, pero destacamos que no se ha hecho sino argumentar y adoptar como propias las opiniones y objetivos reseñados en las distintas exposiciones de motivos de las normas citadas; en definitiva, está justificado y es posible desde un punto de vista técnico jurídico, el cumplimiento íntegro de las penas, faltando sólo la voluntad del legislador que, bien sea a través de la fórmula propuesta o por medio de otra que en definitiva, sin lugar a dudas, establezca el cumplimiento íntegro de las penas para los condenados por delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del Título XXII del Libro II de este Código o por delitos de homicidio en todas sus formas o de torturas y contra la integridad moral o por Delitos contra la integridad sexual, siempre que la suma de la pena o penas impuestas en la sentencia o sentencias contra un mismo condenado, bien sea por delitos coetáneos o no, sea superior a diez años, sin que en tales casos sea posible la concesión de beneficios penitenciarios.

A V I D E V

Asociación de Apoyo a Victimas y Familiares de Delitos Violentos.

Siendo su Presidente Ricardo León de Rada y Manuel Peralta Fernández como Asesor Jurídico.



Vigo a 1 de Febrero de 2008

viernes, 23 de mayo de 2008

ASOCIACION DE APOYO A LAS VICTIMAS Y FAMILIARES DE DELITOS VIOLENTOS

AVIDEV – “Asociación de Apoyo a Victimas y Familiares de Delitos Violentos
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Correo: avidev@hotmail.es



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